APROBACIÓN DEFINITIVA Y TEXTO ÍNTEGRO DEL REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

Habiendo transcurrido sin reclamaciones el plazo de exposición al publico (BOP 20 de Septiembre) del expediente de aprobación del “Reglamento de administración electrónica de la Comarca del Cinca Medio”, se considera aprobado definitivamente.

De conformidad con lo previsto en el art 140 de la Ley de Administración Local de Aragón, se publica el texto íntegro del Reglamento en el BOP produciendo efectos jurídicos transcurridos quince días desde el siguiente a dicha publicación.

Monzón a veintisiete de Octubre de dos mil once. El Presidente: José Antonio Castillón Serrate.

CAPÍTULO I.OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1. Objeto.El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los aspectos electrónicos de la Administración comarcal para la concreción del régimen jurídico de la gestión electrónica administrativa, haciendo efectivo el derecho de los ciudadanos al acceso electrónico a los servicios públicos municipales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.Este Reglamento será de aplicación a la Comarca del Cinca Medio y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta, y a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración comarcal.

CAPÍTULO II.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO.

Artículo 3. Gestión electrónica de procedimientos.1.  La gestión electrónica de la actividad administrativa respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida, así como el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad. A estos efectos, y en todo caso bajo criterios de simplificación administrativa, se impulsará la aplicación de medios electrónicos a los procesos de trabajo y la gestión de los procedimientos y de la actuación administrativa.2.  En la aplicación de medios electrónicos a la actividad administrativa se considerará la adecuada dotación de recursos y medios materiales al personal que vaya a utilizarlos, así como la necesaria formación acerca de su utilización.

Artículo 4. Expediente electrónico.1. El expediente electrónico es el conjunto de documentos electrónicos co­rrespondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.2.  El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por el órgano o entidad actuante, según proceda, mediante alguno de los sistemas de firma previstos en este Reglamento. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.3.  La formación de los expedientes electrónicos es responsabilidad del órgano que disponga la normativa de organización específica y, de no existir previsión normativa, del encargado de su tramitación.4.  La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.5.  Los expedientes electrónicos que deban ser objeto de remisión o puesta a disposición se formarán ajustándose a las siguientes reglas:a)  Los expedientes electrónicos dispondrán de un código que permita su identificación unívoca por cualquier órgano de la Administración en un entorno de intercambio interadministrativo.b)  Con el fin de garantizar la interoperabilidad de los expedientes, tanto su estructura y formato como las especificaciones de los servicios de remisión y puesta a disposición se sujetarán a lo que se establece al respecto por el Esquema Nacional de Interoperabilidad.c)  Cuando la naturaleza o la extensión de determinados documentos a incorporar al expediente no permitan o dificulten notablemente su inclusión en el mismo conforme a los estándares y procedimientos establecidos, deberán incorporarse al índice del expediente sin perjuicio de su aportación separada.d)  Los documentos que se integran en el expediente electrónico se ajustarán al formato o formatos de larga duración, accesibles en los términos que determina el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 5. Documentos electrónicos.1.  Se entiende por documento electrónico a los efectos de este Reglamento la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.2.  Los documentos administrativos electrónicos deberán haber sido expedidos y firmados electrónicamente mediante los sistemas de firma previstos en este Reglamento y ajustarse a los requisitos de validez previstos en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Referencia temporal de los documentos electrónicos.1. La Comarca y sus organismos públicos dependientes o vinculados asociarán a los documentos administrativos electrónicos una de las siguientes modalidades de referencia temporal, de acuerdo con lo que determinen las normas reguladoras de los respectivos procedimientos:a.  Marca de tiempo entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora a un documento electrónico. La marca de tiempo será utilizada en todos aquellos casos en los que las normas reguladoras no establezcan la utilización de un sello de tiempo.b.  Sello de tiempo, entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de una fecha y hora a un documento electrónico con la intervención de un prestador de servicios de certificación que asegure la exactitud e integridad de la marca de tiempo del documento.2. La información relativa a las marcas y sellos de tiempo se asociará a los documentos electrónicos en la forma que determina el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 7. Especialidad del cómputo de los plazos administrativos.A los efectos del cómputo de los plazos previstos, el calendario de días inhábiles comprenderá los señalados por el Estado para todo el territorio nacional, por la Comunidad Autónoma de Aragón para todo el ámbito autonómico y por los de la capitalidad del municipio.

Artículo 8. Actuación administrativa automatizada.1.  Se entiende por actuación administrativa automatizada toda actuación administrativa, incluidos actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como los meros actos de comunicación, producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular.2.  Deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.3.  No será necesario lo establecido en el apartado anterior para la emisión automática del recibo de presentación.

Artículo 9. Comunicaciones y notificaciones electrónicas.1.  Se regirán por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Electrónico2.  Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes. Para que la comparecencia electrónica produzca los efectos de notificación, se requerirá que reúna las siguientes condiciones:a)  Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.b)  El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de la fecha y hora en que se realizó.

Artículo 10. Obligación de comunicarse con la Comarca por medios electrónicos.1.  La Comarca podrá establecer mediante Ordenanza la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando sólo medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.2.  Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.3.  La presentación de documentos y la realización de notificaciones al personal al servicio de la Comarca se efectuará, en aquellos procedimientos específicos en los que sea preceptivo por ordenarlo una resolución de Presidencia, a través de medios electrónicos. A tal fin, se facilitará al personal la formación, ayuda y medios técnicos necesarios.

Artículo 11. Comunicaciones entre Administraciones.1.  Los documentos e información electrónica que intercambie la Comarca con otras Administraciones Públicas en entorno cerrado de comunicación serán considerados válidos a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores. En estas comunicaciones habrá de estarse, en todo caso, a lo establecido en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.2.  Tendrán la consideración de entorno cerrado de comunicación la Red TESTA, la Red SARA, la Red RACI para la interconexión de los entes públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como aquellas otras redes públicas que pudieran crearse.

Artículo 12. Representación.La Comarca podrá habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación especificará las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. La Comarca podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

CAPÍTULO IIICOPIAS ELECTRÓNICAS.

Artículo 13. Copias electrónicas de los documentos electrónicos realizadas por la Comarca.1. Las copias electrónicas generadas que, por ser idénticas al documento electrónico original, no comportan cambio de formato ni de contenido, tendrán la eficacia jurídica de documento electrónico original.2. En caso de cambio del formato original, para que una copia electrónica de un documento electrónico tenga la condición de copia auténtica, deberá cumplir los siguientes requisitos:a)  Que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Comarca.b)  Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.c)  Que incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.d)  Que sea autorizada mediante firma electrónica conforme a alguno de los sistemas de firma recogidos en este Reglamento.3. Se podrán generar copias electrónicas auténticas a partir de otras copias electrónicas auténticas siempre que se observen los requisitos establecidos en los apartados anteriores.4. Los documentos originales deberán conservarse en todo caso.5. Será considerada copia electrónica auténtica de documentos electrónicos presentados conforme a sistemas normalizados o formularios:a)  La obtenida conforme a lo señalado en los apartados anteriores.b)  El documento electrónico, autenticado con la firma electrónica del órgano u organismo destinatario, resultado de integrar el contenido variable firmado y remitido por el ciudadano en el formulario correspondiente empleado en la presentación.

Artículo 14. Copias electrónicas de documentos en soporte no electrónico.1.  Las copias electrónicas de los documentos en soporte papel o en otro soporte susceptible de digitalización realizadas por la Comarca o sus organismos públicos vinculados o dependientes, ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos privados aportados por los ciudadanos, se realizarán de acuerdo con lo regulado en el presente artículo.2.  A los efectos de lo regulado en este Reglamento, se define como imagen electrónica el resultado de aplicar un proceso de digitalización a un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico que permita la obtención fiel de dicha imagen.Se entiende por digitalización el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra, del documento.3.  Cuando sean realizadas por la Administración, las imágenes electrónicas tendrán la naturaleza de copias electrónicas auténticas, con el alcance y efectos previstos en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:a)  Que el documento copiado sea un original o una copia auténtica.b)  Que la copia electrónica sea autorizada mediante firma electrónica utilizando alguno de los sistemas recogidos en este Reglamento.c)  Que las imágenes electrónicas estén codificadas conforme a alguno de los formatos y con los niveles de calidad y condiciones técnicas especificados en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.d)  Que la copia electrónica incluya su carácter de copia entre los metadatos asociados.e)  Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

Artículo 15. Copias en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos realizadas por la Comarca.Para que las copias emitidas en papel de los documentos públicos administrativos electrónicos tengan la consideración de copias auténticas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:a)  Que el documento electrónico copiado sea un documento original o una copia electrónica auténtica del documento electrónico o en soporte papel original, emitidos conforme a lo previsto en este Reglamento.b)    La impresión en el mismo documento de un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, con indicación de que el mismo permite contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo público emisor.c)  Que la copia sea obtenida conforme a las normas de competencia y procedimiento que en cada caso se aprueben, incluidas las de obtención automatizada.

Artículo 16. Copias digitalizadas presentadas por los ciudadanos.1. Los interesados podrán aportar al expediente, en cualquier fase del procedimiento, copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Comarca podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo, y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos. Las mencionadas imágenes electrónicas carecerán del carácter de copia auténtica.2. Las imágenes electrónicas presentadas por los ciudadanos deberán ajustarse a los formatos y estándares aprobados para tales procesos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad. En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá al interesado para la subsanación del defecto advertido, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Copias electrónicas compulsadas por la Comarca.1.  Cuando los interesados deseen la aportación de copias compulsadas y la devolución del original, la Comarca deberá proceder a la obtención de copia electrónica de los documentos a compulsar mediante el procedimiento regulado en el artículo 14 de este Reglamento.2.  Estas copias digitalizadas serán firmadas electrónicamente mediante los procedimientos previstos en este Reglamento y tendrán el carácter de copia compulsada o cotejada, sin que en ningún caso se acredite la autenticidad del documento original.

Artículo 18. Tramitaciones en distintos soportes.1.  En aquellos expedientes en los que se inicie su tramitación con documentación en papel o en otro tipo de soporte no electrónico y se prosiga de forma electrónica, se podrá proceder a la conversión de los documentos en papel o en otro tipo de soporte no electrónico en documentos electrónicos mediante el sistema previsto en el artículo 14 de este Reglamento, pudiendo procederse a la destrucción de la documentación original no electrónica de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.2.  Cuando la tramitación se inicie de manera electrónica y continúe en otro tipo de soporte no electrónico, se podrán realizar copias auténticas en papel de los documentos electrónicos de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de este Reglamento. De no ser posible la impresión de un código generado electrónicamente o la utilización de otro sistema de verificación automático, el secretario o funcionario habilitado extenderá una diligencia en la que hará constar la coincidencia de la copia en papel con el documento electrónico original, incluyendo todas aquellas diligencias que faciliten la recuperación del documento electrónico. En ningún caso podrá procederse a la destrucción del documento electrónico.

CAPÍTULO IVCONSERVACIÓN Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.

Artículo 19. Código de referencia.Los documentos electrónicos incorporarán un Código de referencia en el que se indicará el número de identificación del expediente. Este código debe ser único e inequívoco y debe permitir su clasificación y recuperación.

Artículo 20. Metadatos.1.  Los documentos electrónicos susceptibles de ser integrados en un expediente electrónico deberán tener asociados metadatos que permitan su contextualización en el marco del órgano u organismo, la función y el procedimiento administrativo al que corresponde.2.  Se entiende como metadato cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna de sus características, con la finalidad de garantizar la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento. Además, se asociará a los documentos electrónicos la información relativa a la firma del documento así como la referencia temporal de los mismos.3.  Los metadatos mínimos obligatorios asociados a los documentos electrónicos, así como la asociación de los datos de firma o de referencia temporal de los mismos, cumplirán lo especificado en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.4.  Independientemente de los metadatos mínimos obligatorios a que se refiere el apartado 3, los distintos órganos u organismos podrán asociar a los documentos electrónicos metadatos de carácter complementario, para las necesidades de catalogación específicas de su respectivo ámbito de gestión, realizando su inserción de acuerdo con las especificaciones que establezca al respecto el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 21. Conservación de los documentos electrónicos.1.  Los documentos electrónicos se archivarán en medios o soportes electrónicos, pudiendo emplearse para su archivo el mismo formato o soporte en el que se originó el documento electrónico originario o en cualquier otro que garantice la seguridad, integridad, autenticidad y conservación de la información comprendida en el documento y, en particular, la identificación de los usuarios y el control de acceso a los mismos.2.  Cada área o servicio de la Comarca garantizará la integridad, protección y conservación, conforme a las instrucciones que la Presidencia pudiera determinar, respecto de todos los documentos electrónicos admitidos, junto con sus firmas y copia de los certificados que las respalden, así como cualquier otro documento electrónico que generen, incluida aquella documentación que se digitalice en el Registro General de la Comarca.3.  La Presidencia definirá los formatos válidos de recepción, gestión y preservación de los documentos electrónicos, así como los formatos de los códigos de referencia, su gestión y preservación, recabando para ello el asesoramiento que considere necesario.

Artículo 22. Destrucción de documentos en soporte no electrónico.1.  Los documentos originales y las copias auténticas en papel o cualquier otro soporte no electrónico admitido por la ley como prueba de los que se hayan generado copias electrónicas auténticas, podrán destruirse en los términos y condiciones que se determinen en las correspondientes Resoluciones.2.  La destrucción requerirá una resolución de la Presidencia, previo el oportuno expediente de eliminación, en el que se determinen la naturaleza específica de los documentos susceptibles de destrucción, los procedimientos administrativos afectados, las condiciones y garantías del proceso de destrucción, y la especificación de las personas u órganos responsables del proceso.3.  Se deberá incorporar al expediente de eliminación un análisis de los riesgos relativos al supuesto de destrucción de que se trate, con mención explícita de las garantías de conservación de las copias electrónicas y del cumplimiento de las condiciones de seguridad que, en relación con la conservación y archivo de los documentos electrónicos, establezca el Esquema Nacional de Seguridad.4.  No podrán destruirse en ningún caso los documentos con valor histórico, artístico o de otro carácter relevante que aconseje su conservación y protección, o en el que figuren firmas u otras expresiones manuscritas o mecánicas que confieran al documento un valor especial.

Artículo 23. Archivo electrónico definitivo.1.  La Presidencia es la responsable de la conservación y custodia de los documentos administrativos tramitados y, a tal fin, determinará las políticas de preservación y creación del archivo digital, así como los criterios que afecten a la migración de los datos y el refresco de los soportes, las actualizaciones de los programas y las estrategias para garantizar la capacidad de lectura de los documentos en el transcurso del tiempo.2.  Para posibilitar la conservación de los documentos electrónicos, se podrá recurrir al cambio de formato informático cuando sea necesario y siempre que el proceso garantice la exactitud de su contenido, su autenticidad y su integridad. En todo caso, el documento resultante de esta transformación será firmado electrónicamente o validado por el dispositivo que se determine por el órgano competente.3.  Si se considera necesario para garantizar la conservación de la documentación administrativa, se procederá a la reproducción de los documentos electrónicos en soporte papel, dejando constancia de esta circunstancia mediante diligencia del funcionario competente que así lo acredite.

Disposición Adicional Primera. Seguridad.1.  La seguridad de las sedes y registros electrónicos, así como la del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán por lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad.2.  El Consejo Comarcal aprobará su política de seguridad con el conte­nido mínimo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.3.  Se deberá dar publicidad en las correspondientes sedes electrónicas a las declaraciones de conformidad y a los distintivos de seguridad de los que se disponga.4.  Se deberá realizar una auditoría regular ordinaria al menos cada dos años. Cada vez que se produzcan modificaciones sustanciales en el sistema de información que puedan repercutir en las medidas de seguridad requeridas, se deberá realizar una auditoría con carácter extraordinario, que determinará la fecha de cómputo para el cálculo de los dos años. El informe de auditoría tendrá el contenido establecido en el artículo 34.5 del Esquema Nacional de Seguridad.

Disposición Adicional Segunda. Protección de datos.La prestación de los servicios y las relaciones jurídicas a través de redes de telecomunicación se desarrollarán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las disposiciones específicas que regulan el tratamiento automatizado de la información, la propiedad intelectual y los servicios de la sociedad de la información.

Disposición Adicional Tercera. Ventanilla única de la Directiva de Servicios.La Comarca garantizará, dentro del ámbito de sus competencias, que los prestadores de servicios puedan obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio a través de la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios (www.eugo.es), así como conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes. Con ese objeto, la Comarca impulsará la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio.

Disposición Adicional Cuarta. Inventario de información administrativa.1.  Con este Reglamento se crea un Inventario de Información Administrativa en el que figurarán, ordenados por familias y con indicación del nivel de informatización alcanzado por cada uno, los procedimientos y servicios que se prestan por esta Comarca.2.  Corresponderá a la Presidencia el mantenimiento actualizado de dicho Inventario.3.  Los niveles de informatización vendrán determinados por el siguiente cuadro:a)  Nivel 0: El procedimiento o servicio no está disponible por vía electrónica.b)  Nivel I: Se puede consultar información del procedimiento o servicio en la sede electrónica.c)  Nivel II: Se puede, además, descargar formularios del procedimiento.d)  Nivel III: Se puede enviar la documentación por vía electrónica y la Comarca puede dar respuesta personalizada a las consultas ciudadanas.e)  Nivel IV: En su caso, se puede realizar el pago de la tasa o entregar el bien, servicio o documento.f)   Nivel V: Proactividad de la Administración.

Disposición Adicional Quinta. Habilitación de desarrollo.Se habilita a la Presidencia para que adopte las medidas organizativas necesarias que permitan el desarrollo de las previsiones del presente Reglamento y pueda modificar los aspectos técnicos que sean convenientes por motivos de normalización, interoperabilidad o, en general, adaptación al desarrollo tecnológico.

 

Disposición Adicional Sexta. Aplicación de las previsiones contenidas en este Reglamento.Las previsiones contenidas en este Reglamento serán de aplicación teniendo en cuenta el estado de desarrollo de las herramientas tecnológicas de la Comarca, que procurará adecuar sus aplicaciones a las soluciones disponibles en cada momento, sin perjuicio de los períodos de adaptación que sean necesarios. Cuando las mismas estén disponibles, se publicará tal circunstancia en la sede electrónica.

Disposición Transitoria Única. Modelos de documentos.La adopción de los modelos de documentos electrónicos para cada expediente se efectuará por resolución de la Presidencia. Estas resoluciones deberán publicarse en la sede electrónica.

Disposición Final. Entrada en vigor.El presente Reglamento aprobado definitivamente entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el BOP de Huesca, transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso –administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la presente publicación.

En Monzón a 27 de Octubre de 2011.- El Presidente, José Antonio Castillón Serrate.

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